Resumen: Bonos estructurados. Indemnización de daños y perjuicios. Fecha de devengo de los intereses cuando la fijación de su cuantía líquida se ha dejado a la ejecución de la sentencia. La indemnización consistirá en la cantidad que resulte de detraer al importe pagado por los clientes los intereses y demás cantidades que estos hayan percibido con cargo a dicho producto, que se fijará en ejecución de sentencia. Los intereses legales se devengarán desde la interposición de la demanda pues no concurre una absoluta indeterminación de la indemnización reclamada en la demanda, el importe de la indemnización puede determinarse básicamente con los datos obrantes en el proceso (y, en su caso, con datos que pueden ser aportados por la parte demandada), y la operación de fijación de esa cuantía exacta no es compleja. El deudor incurrió en mora desde que fue demandado y no cumplió su obligación de indemnizar. Todo ello sin perjuicio de que desde la fecha en que se dicte esa resolución en ejecución de sentencia en la que se fije la cuantía exacta de la indemnización, esta devengue el interés legal incrementado en dos puntos, lo que no es incompatible sino complementario con el devengo del interés legal desde la interposición de la demanda hasta ese momento, el cual se devenga de oficio, sin necesidad de expresa petición ni de expreso pronunciamiento.
Resumen: Admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal que no vulnera el principio de igualdad ya que no existe identidad de razón con otros recursos precedentes inadmitidos. Prueba de presunciones: control en casación; no es una inversión de la carga de la prueba. La inaplicación por razones temporales de la presunción iuris tantum de daño (art. 17.2 de la Directiva) no impide la aplicación de la presunción judicial de daño. No es posible alegar a la vez error en la valoración de la prueba y vulneración de las reglas de la carga de la prueba. Inexistencia de error en la valoración de la prueba pericial (análisis de la insuficiencia probatoria del informe presentado por la mercantil demandada). Permanece en casación la valoración del informe pericial de la demandante, efectuada por la sentencia recurrida, al no haber sido impugnada. Efecto vinculante de las decisiones de la Comisión sobre prácticas infractoras de las normas de la competencia. Contenido y alcance de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016. Existencia del daño y relación de causalidad. Circunstancias concretas y significativas que permiten presumir la existencia del daño. Prescripción de la acción: el dies a quo es la fecha de publicación en el DOUE de la Decisión. Intereses: el cálculo del interés del sobreprecio, al tipo del interés legal, ha de realizarse desde la fecha de adquisición de cada camión para que el adquirente del camión sea íntegramente resarcido.
Resumen: La Sala estima el recurso por infracción procesal por valoración ilógica del informe pericial del demandante. En concreto, la Sala aprecia la inidoneidad del mercado tomado como de referencia en el informe (el de camiones ligeros y como refuerzo el de furgonetas), la improcedencia de trasladar automáticamente la elevación de los precios brutos a los precios finales, la omisión de los datos correspondientes a 1997, las dudas sobre la selección de datos y las diferencias en las variables utilizadas en el modelo de regresión de camiones medianos y pesados y las utilizadas en los camiones ligeros, lo que provoca que una valoración que acepte el valor probatorio del informe pericial para cuantificar el sobreprecio, aun con correcciones, sea ilógica. La estimación del recurso conlleva el dictado de nueva sentencia. De esta forma, la Sala asume la presunción del daño con base en los hechos descritos en la Decisión de la Comisión que sancionó el cártel, y aprecia la suficiencia del esfuerzo probatorio que permite fijar la indemnización con criterios estimativos, que no resultan desvirtuados de contrario. La Sala, finalmente, concluye, con inclusión de los camiones adquiridos mediante leasing también afectados, que el daño no fue insignificante ni testimonial, por lo que no existiendo prueba de que ese daño supere el 5% del precio, procede fijar en ese importe la indemnización, con los intereses legales desde la fecha de adquisición de los camiones.
Resumen: Derecho de la competencia. Cártel de camiones. Valoración ilógica del informe pericial de los demandantes. La inidoneidad del mercado tomado como de referencia (el de camiones ligeros y como refuerzo el de furgonetas), la improcedencia de trasladar automáticamente la elevación de los precios brutos a los precios finales, la omisión de los datos correspondientes a 1997, las dudas sobre la selección de datos y las diferencias en las variables utilizadas en el modelo de regresión de camiones medianos y pesados y las utilizadas en los camiones ligeros, hacen que una valoración que acepte el valor probatorio del informe pericial para cuantificar el sobreprecio, aún con correcciones, sea ilógica. Presunción del daño con base en los hechos descritos en la Decisión de la Comisión que sancionó el cártel. Esfuerzo probatorio suficiente que permite fijar la indemnización con criterios estimativos. El daño no fue insignificante ni meramente testimonial, por lo que no existiendo prueba de que ese daño supere el 5% del precio, procede fijar en esa magnitud la indemnización. Falta de idoneidad del informe pericial de la demandada para probar la inexistencia de prueba o que el daño fue inferior a esa magnitud. Plazo de prescripción de la acción: cinco años; dies a quo viene determinado por la fecha de publicación en el DOUE de la Decisión (6 de abril de 2017).
Resumen: Derecho de la competencia. Cártel de los camiones. Valoración ilógica del informe pericial de los demandantes. La inidoneidad del mercado tomado como de referencia (el de camiones ligeros y como refuerzo el de furgonetas), la improcedencia de trasladar automáticamente la elevación de los precios brutos a los precios finales, la omisión de los datos correspondientes a 1997, las dudas sobre la selección de datos y las diferencias en las variables utilizadas en el modelo de regresión de camiones medianos y pesados y las utilizadas en los camiones ligeros, hacen que una valoración que acepte el valor probatorio del informe pericial para cuantificar el sobreprecio, aun con correcciones, sea ilógica. Presunción del daño: reiteración de jurisprudencia. Alcance de la Decisión sancionadora de la Comisión. Relación de causalidad. Esfuerzo probatorio suficiente que permite fijar la indemnización con criterios estimativos. El daño no fue insignificante ni meramente testimonial, por lo que no existiendo prueba de que ese daño supere el 5% del precio, procede fijar en esa magnitud la indemnización. Falta de idoneidad del informe pericial de la demandada para probar la inexistencia de prueba o que el daño fue inferior a esa magnitud. Plazo de prescripción: cinco años; el dies a quo viene determinado por la fecha de publicación en el DOUE de la Decisión (6 de abril de 2017). Devengo de intereses: desde la adquisición de los camiones.
Resumen: Derecho de la competencia. Valoración ilógica del informe pericial del actor. La inidoneidad del mercado tomado como de referencia (el de camiones ligeros y como refuerzo el de furgonetas), la improcedencia de trasladar automáticamente la elevación de los precios brutos a los precios finales, la omisión de los datos correspondientes a 1997, las dudas sobre la selección de datos y las diferencias en las variables utilizadas en el modelo de regresión de camiones medianos y pesados y las utilizadas en los camiones ligeros, hacen que una valoración que acepte el valor probatorio del informe pericial para cuantificar el sobreprecio, aun con correcciones, sea ilógica. Asunción de la instancia. Presunción del daño con base en los hechos descritos en la Decisión de la Comisión que sancionó el cártel. Esfuerzo probatorio suficiente que permite fijar la indemnización con criterios estimativos. El daño no fue insignificante ni meramente testimonial, por lo que no existiendo prueba de que ese daño supere el 5% del precio, procede fijar en esa magnitud la indemnización. Inidoneidad del informe pericial de la demandada para probar la inexistencia de prueba o que el daño fue inferior a esa magnitud. Devengo de los intereses en supuesto de adquisición financiada mediante leasing: desde la adquisición de los camiones. Camiones adquiridos después del 18/01/2011: desestimación por falta de prueba de la prolongación de los efectos del cártel sobre los precios con posterioridad a esa fecha.
Resumen: Productos financieros complejos. Congruencia. La Audiencia Provincial, de forma correcta, ha decidido sobre cuáles han sido las acciones ejercitadas en la demanda atendiendo a las alegaciones fácticas y jurídicas vertidas en la demanda pues es necesario contextualizar el suplico de la demanda con la fundamentación fáctica y jurídica de la misma. Las acciones ejercitadas en la demanda son la resolutoria del artículo 1124 del Código Civil y la de indemnización de daños y perjuicios del artículo 1101 también del Código Civil. Inexistencia de incongruencia. Desestimación del recurso de casación por causa de inadmisión: el desarrollo del motivo del recurso de casación se aparta completamente de la infracción legal que se denuncia en su encabezamiento, que es la del art. 1101 del Código Civil. Este precepto legal no regula la constitución en mora del deudor de la indemnización, que determina el dies a quo del devengo de intereses moratorios. La aplicación por la Audiencia Provincial del art. 1101 CC no es puesto en cuestión en el desarrollo del recurso. Por tal razón, el motivo del recurso de casación incurre en causa de inadmisión, que en este momento se convierte en causa de desestimación del recurso.
Resumen: Se reclamaba en la demanda la nulidad de diversas cláusulas de un préstamo hipotecario, la referida a los intereses, comisiones, gastos , intereses de demora y vencimiento anticipado. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y declaró la nulidad de las clausulas de comisiones , gastos, intereses de demora y vencimiento anticipado. Recurrieron en apelación ambas partes y la sentencia de segunda instancia disminuye a la mitad la cantidad a restituir por gastos notariales, notaria , gestoría , tasación y mantiene en totalidad la restitución por los registrales. Recurrió en casación la demandante y la sentencia de la sala desestima el recurso por falta de claridad y la acumulación heterogénea de denuncias (por falta de incorporación, de transparencia, por abusividad). Y porque la cláusula suelo, no es tal , se establecen por un lado los dos periodos, uno fijo, y se establece el porcentaje y la cuota a pagar en ese año, y el otro el variable, para el que se señala cuál va a ser el tipo de referencia que se va a tener en cuenta para fijarlo, así como los índices sustitutivos en su caso, y el beneficio o coeficiente bancario, que es de un punto, lo que era fácilmente comprensible a la vista de la propia escritura, la cual no induce a error. Se estima el recurso en cuanto a las costas ( principio de efectividad ) conforme la jurisprudencia de la Sala.
Resumen: Una cliente demanda a una empresa de telefonía por por cobro indebido con los intereses desde los pagos realizados. La sentencia de primera instancia estimó la demanda y condenó a la compañía a la restitución de la cantidad más los intereses legales desde la fecha de la reclamación. La demandante recurrió en apelación y la sentencia de segunda instancia desestimó el recurso porque el que acepta un pago indebido debe abonar intereses desde que se le exija judicial o extrajudicialmente la reclamación. La parte demandante formula recurso de casación por entender que los intereses se deben desde que se cobró lo indebido. La sentencia de la Sala estima el recurso porque la sentencia de segunda instancia no cuestiona la aplicación del art 1896 CC y por tanto que la demandada que cobró indebidamente procedió de mala fe por lo que ha de abonar intereses desde que recibe el pago indebido conforme el art 1896 CC y la STS 725/2018 de 19 de diciembre.
Resumen: Ley 57/1968. Es aplicable a una cooperativa de viviendas titular del derecho de superficie sobre el suelo en el que se debían construir las viviendas adquiridas por los socios para fines residenciales. La conclusión del tribunal sobre el derecho al que correspondían los pagos de los demandantes -arrendamiento y no un derecho real de superficie- no es coherente. Se trataba de una única vivienda y en el propio contrato figuraba que iba a destinarse a residencia. Responsabilidad de la entidad de crédito demandada, conforme al art. 1-2.ª de dicha ley, por la totalidad de las aportaciones ingresadas en cuentas de la promotora en dicha entidad. La Ley 57/1968 establece una responsabilidad legal específica de las entidades de crédito que no cabe confundir con la de la entidad garante (avalista o aseguradora) y que nace del incumplimiento por la entidad de crédito de su deber de control sobre los ingresos en cualesquiera cuentas del promotor en la propia entidad de crédito, de modo que la efectividad de dicha responsabilidad no depende de que la cuenta en que se ingresen las cantidades anticipadas por los compradores a cuenta del precio de su vivienda sea la especial a que se refiere la norma sino únicamente de que la entidad de crédito conozca o no pueda desconocer que los compradores estaban ingresando cantidades a cuenta del precio de viviendas en construcción. Devengo del interés legal: es remuneratorio de las cantidades anticipadas y, por tanto, exigible desde cada anticipo.